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SISTEMA ELECTORAL

2. La circunscripción electoral es la provincia. Los pueblos de islas y parajes alejados, serán representados por la cantidad de Delegados que corresponda a su densidad poblacional.

3. La elección se verificará en cada Asamblea atendiendo a criterios de representación proporcional.

DURANCIÓN EN LOS CARGOS

4. Las funciones y delegaciones de cualquier cargo no tienen plazo de extinción y terminan por renuncia expresa y escrita, o cuando por cualquier razón lo determine la Asamblea correspondiente, por imputación en delitos de cualquier clase con resolución judicial en proceso o en firme. Fuera de las razones de imputabilidad delictual, los títulos y cargos sólo podrán ser retirados por la misma Asamblea a la que se representa.

5. Son electores y elegibles todos los ciudadanos que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La Ley no reconoce ni facilita el voto y participación política a los ciudadanos que tengan residencia fija en otro país.

6. Los cargos designados por las Asambleas, así como las destituciones, tendrán efecto inmediato.

ARTÍCULO 69

1. Queda abolida toda representación política que no provenga del sistema de Asambleas de Ciudadanos.

2. Aunque los cargos públicos y políticos son ad honorem las Asambleas -y sólo ellas- podrán determinar un sueldo para los Delegados y funcionarios que deban ocupar todo su tiempo en la función. Dicho sueldo nunca será superior a la media del sueldo de un obrero y sólo podrá añadirse costos de viaje y alojamiento en calidad moderada.

ARTÍCULO 70 – INCOMPATIBILIDADES E INELEGIBILIDADES PARA LAS COMISIONES DIRECTIVAS

1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los miembros de Asambleas y Delegados que comprenderán, en todo caso:

a) A los componentes del Tribunal Constitucional, aunque estos serán elegidos por la Asamblea Nacional.

b) Los que hayan ocupado un puesto político y hayan sido destituidos.

d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.

e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.

f) A los miembros de las Juntas Electorales.

2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de las Asambleas estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.

ARTÍCULO 71 – INVIOLABILIDAD E INMUNIDAD ASAMBLEARIAS

1. Los Ciudadanos y miembros de las Asambleas gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, únicamente en el seno de la Asamblea y cuando sus manifestaciones no sean imputables ante la Ley.

2. Durante el período de su mandato los miembros de Comisión Directiva, Delegados y funcionarios, gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. Pero podrán ser inculpados y procesados sin la previa autorización de la Asamblea respectiva si la investigación judicial le considerase posiblemente culpable con prueba suficiente, en cuyo caso deberá informase a la Asamblea correspondientes para que ésta determine su cese temporal en el cargo. Tras sentencia de culpabilidad en firme, no podrá volver a ocupar cargo público ni político alguno de por vida.

3. En las causas contra miembros o funcionarios de la Asamblea Nacional o sus  Ministerios y Secretarías, será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

4. Los Miembros de Comisión Directiva de las Asambleas Provinciales y Nacional, percibirán una asignación que será fijada por la Asamblea Menor o de Primer Orden de origen según lo fijado en el Artículo 69, inc. 2.

ARTÍCULO 72  –  REGLAMENTO DE ASAMBLEAS

1. Las Asambleas establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal funcionario.

 Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.

2. Las Asambleas eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones serán presididas por el Presidente de la Asamblea, quien actuará como moderador y coordinador. Tendrá voz pero sólo tendrá voto cuando deba definir un empate.

3. Los Presidentes de las Asambleas ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.

4. Los Presidentes de Asambleas Menores, Municipales y Provinciales, no podrán en modo alguno recibir retribución económica por su labor. El Presidente de la Asamblea Nacional y los miembros de su Comisión Directiva son los únicos que podrán optar en caso necesario, por un sueldo igual al promedio de un sueldo de obrero.

5. El Presidente de la Asamblea Nacional es el Presidente de la Nación, cargo al que llega por sucesivos méritos y consecuentes sucesivas elecciones, pero sus atributos jamás excederán lo dispuesto en la presente Constitución.

ARTÍCULO 73  –  SESIONES DE LAS ASAMBLEAS

1. Las Asambleas Menores y las de Primer Orden, se reunirán mínimamente una vez por semana, comunicándolo a toda la ciudadanía en tiempo y forma. Las reuniones de la Comisión Directiva sin la invitación a la participación de la ciudadanía, no tendrán efecto ni validez.

2. Las Asambleas Provinciales podrán convocar a sesión extraordinaria a las Asambleas Locales y Menores así como las Provinciales en particular o todas las Asambleas de la Nación en general, podrán ser convocadas por la Asamblea Nacional cuando lo requiera alguna circunstancia especial.

ARTÍCULO 74 – LEY DE ASAMBLEAS Y LEGISLACIÓN GENERAL

1. Toda otra consideración no presente en esta Constitución sobre el funcionamiento de las Asambleas y normativas de las mismas o sus posteriores modificaciones, deberán siempre partir del seno asambleario.

2. La Asamblea Nacional es la única entidad legislativa y ejecutiva que puede tomar decisiones de efecto nacional. Las Asambleas Provinciales no podrán dictar normas provinciales sin el consenso de las tres cuartas partes de las Asambleas Locales y Menores. En este sentido, las Asambleas Menores se cuentan como una Local, garantizando la participación real de decisión en los núcleos poblacionales menores.

3. Las determinaciones de las Asambleas Provinciales sólo tendrán validez una vez ratificadas por la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 75 – EL PLENO Y COMISIONES DE ASAMBLEAS

1. Las Asambleas funcionarán en Pleno siempre y sus Comisiones lo harán en el orden previsto por la propia Asamblea siguiendo expresamente sus directivas.

2. Los Presupuestos Generales del Estado serán actualizados constantemente por el Ministerio de Economía y con información semanal a la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 76

1. Las Asambleas podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

2. Será obligatorio comparecer en persona a requerimiento de las Asambleas, del mismo modo que a un requerimiento judicial. La Ley regulará las sanciones por su incumplimiento.

ARTÍCULO 77 – PETICIONES A LAS ASAMBLEAS

1. Las Asambleas pueden recibir peticiones individuales y colectivas siguiendo el Proceso Asambleario.

ARTÍCULO 78 – DERECHO DE SESIÓN PERMANENTE

Queda garantizado el derecho de sesión permanente a las Asambleas Menores, Locales y Provinciales que requieran atención a cualquier problema, por existir perjuicios locales puntuales o generales, hasta conseguir ajustar las decisiones de la Asamblea Provincial y/o la Nacional, a un acuerdo que conforme a todas las partes.

ARTÍCULO 79 – ACUERDOS Y RESOLUCIONES

1. Para adoptar acuerdos, las Asambleas deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. La inasistencia de cualquier miembro de la Comisión Directiva a la sesión de Asamblea, se cubrirá en reemplazo temporal o permanente por cualquier ciudadano que cumpla las condiciones para el cargo, con aprobación de un 50 % más uno de los asistentes. No podrán cubrir reemplazo en la Asamblea Nacional, los Delegados de Asambleas Provinciales, ni en éstas los Delegados de Asambleas Locales.

2. Dichos acuerdos y resoluciones, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, el voto de los ciudadanos es personal e indelegable.

ARTÍCULO 80 –  PUBLICIDAD DE LAS SESIONES

Las sesiones de las Asambleas serán públicas y no tendrán validez si no cumplen la publicación adecuada para que todos los ciudadanos participen. Un canal de televisión, una emisora de radio y un canal de Internet, emitirá constantemente la actividad de la Asamblea Nacional cuando esté en sesión. El resto del tiempo estos medios emitirán desde las Asambleas Provinciales o desde las Locales y Menores. (Este artículo entra en vigor en cuanto sea estable el funcionamiento Asambleario).

CAPÍTULO II  –  DE LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES

ARTÍCULO 81

1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Provincia y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá voto de dos terceras partes de la Asamblea Nacional en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Sobre los códigos legales, sólo el Poder Judicial podrá crear o modificar leyes, que entrarán en vigor con el voto de dos terceras partes de los Delegados de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 82 – LA DELEGACIÓN LEGISLATIVA

    Las Asambleas Nacional y Provinciales no podrán delegar responsabilidad legislativa, garantizando que toda ley proviene de la Voluntad del Pueblo, mediante el sistema Asambleario. Las leyes provinciales y nacionales serán idénticas.

2. Las Leyes serán básicas en su creación, acordes a la ética fundamental, claras en su expresión y factibles en su aplicación.

REDACCIÓN DE TEXTOS LEGALES

4. Las Asambleas efectuarán las redacciones legales de su jurisdicción durante las sesiones y en presencia de los Ciudadanos, al igual que la redacción de las peticiones o propuestas de ley a las Asambleas mayores. La Asamblea Nacional hará igual pero sólo podrá votar provisoriamente, debiendo esperar setenta y dos horas, a que ratifiquen el texto las Asambleas Provinciales, con lo cual el texto de Ley quedará promulgado o puesto nuevamente a debate.

5. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, Las Asambleas podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.

ARTÍCULO 83 – LIMITACIÓN A LAS LEYES DE BASES

Las Leyes de Base podrán ser modificadas como todas las leyes, incluyendo la presente Constitución, mediante el correspondiente proceso Asambleario.

ARTÍCULO 84

Por lo expresando en el artículo anterior, esta Constitución garantiza el derecho de Evolución de Conciencia, Jurisprudencia y Legislación, de acuerdo a la Voluntad y Soberanía del Pueblo.

ARTÍCULO 85 – DECRETOS LEGISLATIVOS

Las disposiciones de los órganos dependientes de la Asamblea Nacional, sólo tendrán efecto de Ley cuando ésta haya pasado por el proceso Asambleario.

ARTÍCULO 86 – DECRETOS-LEYES Y SU CONVALIDACIÓN

1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, La Asamblea Nacional podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Provincias  ni al Derecho electoral general.

2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente comunicados en el plazo de veinticuatro horas siguientes a su promulgación y sometidos a debate y votación de totalidad de las Asambleas de Ciudadanos, convocados al efecto si no estuviere reunidas. Las Asambleas Provinciales habrán de pronunciarse expresamente en un plazo no mayor de siete días naturales, sobre su convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Asambleas podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

ARTÍCULO 87 – INICIATIVA LEGISLATIVA

1. La iniciativa legislativa corresponde al conjunto de la Ciudadanía y la ejerce mediante el Sistema Asambleario como única vía válida.

INICIATIVA LEGISLATIVA DE LAS PROVINCIAS

2. Las Asambleas de las Provincias podrán solicitar de la Asamblea Nacional la adopción de un proyecto de ley. Así mismo, las Asambleas Menores y Locales podrán peticionar a la Asamblea Provincial. Toda Ley debe ser validada por la Cámara Judicial de la Nación.

INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR

3. Todo Ciudadano tiene voz cantante y voto efectivo en la Asamblea Local, así como en la Provincial y puede peticionar por escrito a la Asamblea Nacional con anuencia de su Asamblea Menor o Local, de modo que cualquier iniciativa legislativa deberá seguir el proceso asambleario.

ARTÍCULO 88 –  PROYECTOS DE LEY

Los proyectos de Ley redactados por cualquier ciudadano sólo serán considerados como tales con la aprobación de la mayoría absoluta en Asamblea Local. Si no prospera, pero obtiene el cuarenta por ciento o más de los votos a favor, el ciudadano podrá presentarse por una vez en la Asamblea Provincial, con los Delegados de su Asamblea.

ARTÍCULO 89  – PROPOSICIONES DE LEY

1. Los miembros de la Mesa Directiva de la Asamblea Nacional sólo podrán proponer Leyes Nacionales. Los de las Asamblea Provincial, sólo leyes de alcance provincial sin contravenir las Leyes Nacionales. Las Asambleas Locales no podrán promulgar normas contradictorias a Leyes Nacionales o Provinciales.

2. Los  Delegados de cualquier Asamblea, Periodistas, policías y militares, son inhibidos de presentar propuestas de Ley ante sus propias Asambleas Locales, ni posibilidad de iniciativa legislativa en el orden  Provincial ni Nacional, ni pueden hacerlo otras personas en su nombre. Sólo podrán hacerlo renunciando a su cargo y/o función. Los Jueces pueden hacerlo por la vía judicial correspondiente ante la Cámara Judicial de la Nación.

SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES

ARTÍCULO 90

1. Todas las Leyes promulgadas entrarán en vigor en cuanto se aprueben y no podrán tener efecto retroactivo.

 ARTÍCULO 91

El Tribunal Superior podrá revisar los textos previamente, para evitar contradicciones e incompatibilidades entre sí o con la presente Constitución.

ARTÍCULO 92  –  REFERÉNDUM

Todas las decisiones políticas son de especial trascendencia y deberán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos mediante el sistema Asambleario descrito. Así mismo, han de someterse a referéndum todas aquellas medidas que los Ministerios consideren de importancia estratégica para la Nación o afecten a las Provincias en intereses particulares.

CAPÍTULO III  – DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

ARTÍCULO 93

Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución Nacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, en acuerdo con organizaciones o naciones extranjeras. Ningún organismo internacional tendrá prioridad sobre las decisiones de los Ciudadanos de la Nación.  Corresponde a la Asamblea Nacional la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones por parte de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión, siempre que no vulneren la Soberanía Nacional, la Soberanía Política de los Ciudadanos, las Leyes y la presente Constitución.

ARTÍCULO 94  –  TRATADOS INTERNACIONALES

1. La Asamblea Nacional podrá realizar tratados internacionales y estos tratados podrán ser:

a) Tratados de carácter político.

b) Tratados o convenios de carácter militar.

c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado.

d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.

e) Ningún tratado de cualquier orden obligará a modificar leyes ni esta Constitución pero la Asamblea Nacional puede impulsar la creación de leyes no contradictorias con ninguna existente, a fin de canalizar dichos tratados.

2. Las Asambleas y ciudadanía serán inmediatamente informados de todo resultado sobre convenios.

3. Queda abolida la inmunidad diplomática en todo el territorio nacional, salvo para los diplomáticos y autoridades extranjeras que determine puntualmente la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 95  – TRATADOS INTERNACIONALES Y LA CONSTITUCIÓN

1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución, a las Leyes y conveniencia del Pueblo, exigirá la revisión de dicho tratado, puesto que ninguna influencia extranjera, aunque se presente de conveniencia temporal o particular, puede estar por encima de la Voluntad Ciudadana, ni obligarla  a modificar sus Leyes.

2. La Asamblea Nacional o cualquier Asamblea Provincial, pueden requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción

ARTÍCULO 96 – DEROGACIÓN DE TRATADOS Y CONVENIOS

1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en la Nación, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales y la Voluntad de la Ciudadanía.

2. Queda abolido todo reconocimiento al derecho internacional, así como todo tratado previo a la promulgación de la presente Constitución, no refrendado por la Asamblea Nacional de acuerdo el proceso Asambleario, toda vez que la Nación declara que respetará los tratados que efectúe en adelante, o romperá las relaciones con los Estados o instituciones extranjeras que no obren de igual manera. El Pueblo de la Nación es Soberano y no reconoce tribunal alguno fuera de sus fronteras con capacidad para juzgarle.

3. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el Artículo 94.

TÍTULO IV  –  DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 97 – EL GOBIERNO ES EL PUEBLO REUNIDO EN ASAMBLEA

La Asamblea Nacional dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes

ARTÍCULO 98 – COMPOSICIÓN Y ESTATUTO DE EJECUTIVOS DEL GOBIERNO

1. Los Ejecutivos de Gobierno son los Ministros y de los demás funcionarios designados por las Asambleas, para cumplir los mandatos puntuales de las mismas, dentro de lo  que establezca la ley.

2. El Presidente de la Asamblea Nacional dirige la acción de los Ejecutivos de Gobierno y coordina las funciones de los demás empleados del Estado, sin perjuicio de la competencia y la responsabilidad directa de éstos en su gestión.

3. Los miembros Ejecutivos del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato Asambleario ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los Ejecutivos y empleados del Gobierno.

ARTÍCULO 99

NOMBRAMIENTO DE LOS PRESIDENTES DE LA ASAMBLEA NACIONAL, DE LAS ASAMBLEAS PROVINCIALES, LOCALES, MENORES Y OTROS CARGOS.

1. El cargo de Presidente de la Asamblea Nacional y el de Presidente de la Asambleas Provinciales, Locales y Menores, así como cualquier cargo de las Mesas Directivas, podrán proponerse desde cualquier Asamblea Menor o Local. En el supuesto de que la Ciudadanía desee reemplazar al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, autora de la presente Constitución, o deba reemplazar a un Presidente o a cualquiera de los cargos de provincia o localidad, en adelante y por cualquier motivo justificado, procederá conforme a la Ley y los Estatutos. Sólo podrá ocupar un cargo cualquiera en la Asamblea Nacional, quien previamente lo haya hecho durante cinco años en la Asamblea Provincial correspondiente, así como los cargos provinciales sólo podrán ser ocupados por quienes hayan ejercido cinco años en la Asamblea Local. Lógica excepción cabe para los miembros de las primeras Asambleas Constituyentes Nacional, Provinciales, Locales y Menores, que permanecerán en el cargo de modo vitalicio si no son destituidos por medio del Proceso Asambleario de las tres instancias asamblearias. Cualquier otro mecanismo democrático asambleario deberá ser debatido por la Ciudadanía, modificado el establecido en la presente Constitución mediante la participación de toda la Ciudadanía. Cualquier mecanismo que no contemple la expresión efectiva mediante voto de hasta el último ciudadano apto según la ley, será anticonstitucional.

EL VOTO DE INVESTIDURA

2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante su respectiva Asamblea Local, su programa político y las razones por las cuales se candidatea y solicitará la confianza de la Asamblea, para presentarse como Delegado Candidato a la Presidencia de la Provincia. Los candidatos a la Presidencia de la Asamblea Nacional o cualquiera de los otros ocho cargos, sólo podrán ejercer conforme a los anteriores apartados, tras cinco años de actividad política intachable y ejemplar. Los medios de comunicación no podrán bajo ninguna circunstancia servir de medios publicitarios de campaña política, ya que los cargos no son producto, mercancía ni abstracción susceptible de propaganda o publicidad de estilo comercial.

ARTÍCULO 100

NOMBRAMIENTO DE LOS MINISTROS NACIONALES,  PROVINCIALES Y CONSEJERÍAS

Los Ejecutivos del Gobierno serán nombrados y separados por el Presidente de cada  Asamblea  a propuesta de la propia Asamblea.

ARTÍCULO 101  –  CESE DEL GOBIERNO

1. El Gobierno como entidad es el Pueblo, de modo que no puede cesar. Sólo podrán ser separadas de su cargo todos o cada uno de los miembros de una Asamblea, mediante intervención de toda la ciudadanía en la propia Asamblea, siempre y cuando concurran denuncias de delitos contra la Constitución, conspiración contra el sistema Asambleario, intento de perversión de la economía, ineptitud manifiesta y evidente para el cargo, usufructo económico ilícito o traición a la Patria.

ARTÍCULO 102 – RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE ASAMBLEA

1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros de las Asambleas Nacional y Provinciales, será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros de la Asamblea y con la aprobación de la mayoría absoluta de la misma.

ARTÍCULO 103  – LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho determinado por el Sistema Asambleario

2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la presente Constitución.

ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 104 – LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO

1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.

3. El Presidente de cada Asamblea, será el Jefe de la Policía de su jurisdicción, pudiendo nombrar por iniciativa propia o por exigencia de la Asamblea, a un Jefe Ejecutivo cuando no cuente él mismo con instrucción policial suficiente. El Presidente de la  Nación es el Jefe de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 105   – LA LEY REGULARÁ LA PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS

a) El Sistema Asambleario garantiza la participación plena de todos los ciudadanos en todas las decisiones de orden público.

b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas, con las excepciones acordes a las Leyes de Periodismo. Los Presidentes de Asambleas podrán requerir para su conocimiento reservado y justificado, los archivos y expedientes incluso cuando estuvieran bajo secreto de sumario.

c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado, será determinado por la Asamblea en cada caso.

ARTÍCULO 106 – CONTROL JUDICIAL DE LA ADMINISTRACIÓN

1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

ARTÍCULO 107  –  EL CONSEJO DE ESTADO

El Consejo de Estado se compone de los Ministros y Secretarios y su función es asesorar y sugerir, pero el poder de decisión corresponde únicamente al Presidente y a la Asamblea de Ciudadanos.

TÍTULO V  -DE LAS RELACIONES ENTRE LAS ASAMBLEAS

ARTÍCULO 108 – RESPONSABILIDAD DEL EJECUTIVO ANTE LA ASAMBLEA

Los Ejecutivos de Gobierno así como los demás empleados públicos, rendirán cuentas de su hacer ante sus respectivas Asambleas, de forma semanal en las Menores y Locales, diariamente ante las Provinciales y Nacional. Lo harán presentando un informe oral o escrito según el caso, aún en el caso de no existir novedad alguna que presentar. No podrán negarse a declarar ante la Asamblea la información que ésta requiera.

ARTÍCULO 109 – DERECHO DE INFORMACIÓN DE LAS ASAMBLEAS

Las Asambleas de cualquier orden, podrán recabar cualquier información que precisen, a los Ejecutivos de Gobierno de cualquier jurisdicción, con excepción de las reglamentadas en el Estatuto Militar.

ARTÍCULO 110

1. Las Asambleas pueden reclamar la presencia de los miembros Ejecutivos del Gobierno.

2. Los Ejecutivos  del Gobierno tienen acceso y obligación de asistencia a las sesiones de las Asambleas y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas, funcionarios de sus Departamentos.

ARTÍCULO 111  – INTERPELACIONES Y PREGUNTAS

1.  Las Mesas Directivas de Asambleas y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las sesiones. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal o diario según sea el caso.

2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Asamblea manifieste su posición. La Mesa Directiva obedecerá el mandato mayoritario de la Asamblea, aún en el caso en que ninguno de los miembros de dicha Mesa esté de acuerdo en opinión con la mayoría.

ARTÍCULO 112  –  LA CUESTIÓN DE CONFIANZA

El Presidente de la Nación previa deliberación con el Consejo de Ministros, tendrá prioridad para exponer un programa, una acción de emergencia, y la confianza será manifiesta sólo mediante el Proceso Asambleario que de su voto a favor.

ARTÍCULO 113  –  MOCIÓN DE CENSURA

1.  SOBRE EJECUTIVOS DE GOBIERNO: Cualquier Asamblea Provincial puede exigir responsabilidad política a la Asamblea Nacional por las medidas y realizaciones de los Ejecutivos del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de los Delegados de las Asambleas Provinciales, de la moción de censura. En este acto, no pueden votar otros ciudadanos presentes ni miembros de la Mesa Directiva de la Asamblea Nacional, ni Ejecutivos de Gobierno, sino solamente los Delegados Provinciales a la Asamblea Nacional.

2. SOBRE MIEMBROS DE LA ASAMBLEA: Si la Moción de Censura afectase al Presidente de la Nación o a otro miembro de la Mesa Directiva Nacional, el mecanismo será el mismo pero deberá contar con mayoría absoluta de las Asambleas Provinciales para ser tratada.

3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días del plazo podrán presentarse mociones alternativas y en ningún caso se presentarán candidatos a los puestos que pudieran quedar vacantes, sino que éstos se cubrirán mediante el Proceso Asambleario.

4. Si la moción de censura no fuese aprobada por la Asamblea, sus signatarios no podrán presentar otra durante un año.

ARTÍCULO 114  – DIMISIÓN DEL GOBIERNO

En caso de dimisión de cualquiera o todos los miembros de una Asamblea, deberá seguirse el Proceso Asambleario para su reemplazo. En las Asamblea Nacional y Provinciales, los Delegados podrán cubrir interinamente los puestos vacantes.

ARTÍCULO 115 – DISOLUCIÓN DE LAS CÁMARAS Y OTROS ÓRGANOS – REQUISITOS DE CANDIDATURA

1.  Quedan disueltas por mandato de la presente Constitución y refrendo de las Asambleas de Ciudadanos, las Cámaras legislativas del antiguo sistema partidocrático. El Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente posee un período de tres años para dirigir la Nación conforme al Sistema Asambleario, tras cuyo plazo deberá ser ratificado o destituido mediante Proceso Asambleario. La ratificación deberá contar con una mayoría de dos tercios del total de la población.

2. En caso de no ser ratificado, deberá aceptar a un Delegado de cada Asamblea Provincial que desee ocupar el puesto y reúna requisitos conforme al siguiente apartado, para someterles a votación directa de toda la ciudadanía. Cada candidato tendrá sólo una hora de cadena nacional de telecomunicaciones para dar su discurso, y lo harán sólo dos candidatos por día. Finalizados los discursos,  se procederá a un repaso de cinco minutos por candidato, de la parte del discurso elegido por él mismo. Ocupará la Presidencia de la Asamblea Nacional aquel que reciba al menos un tercio del total de los votos. Si ninguno lo alcanzase, el Presidente a reemplazar permanecerá un año más, tras lo cual volverá a convocar a los candidatos y repetirse el proceso hasta definirse. Mediante proceso Asambleario, la ciudadanía puede modificar este apartado y el siguiente para perfeccionar el modo de elección, según la tecnología disponible para que no resulte oneroso a la Nación.

3. Los candidatos han de cumplir los siguientes requisitos:

a) No tener causas penales en su historial personal, ni civiles pendientes o en las que hayan sido declarados culpables.

b) Haber sido elegidos sucesivamente en su Asamblea Local o en la Menor si correspondiese, como candidato a Delegado Presidenciable (lo normal de los Delegados), luego en la Asamblea Provincial y finalmente con tres años como mínimo participando intachablemente en la Asamblea Nacional como Delegado.

c) No haber sido Presidente de Asamblea Provincial, ya que ningún Presidente de Asamblea podrá ser Presidente de una Asamblea superior en orden, aunque pueda ejercer como Delegado Consejero o designado Ejecutivo de Gobierno si su función lo mereciera.

d) Hablar, escribir y leer con absoluta corrección.

e) Poseer excelente salud.

f) Jurar absoluta Lealtad al Pueblo de la Nación y su determinación a todo sacrificio si fuera necesario para protegerlo.

ARTÍCULO 116

1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.

ESTADO DE ALARMA

2. El estado de alarma será declarado por la Asamblea Nacional mediante decreto acordado en Consejo de Ministros y Delegados de las Asambleas Provinciales por plazo máximo de quince días, informando a la Ciudadanía inmediatamente reunida al efecto y sin cuya autorización no podrá prorrogarse dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial de los efectos de la declaración.

ESTADO DE EXCEPCIÓN

3. El estado de excepción será declarado por la Asamblea Nacional mediante decreto acordado en Consejo de Ministros y los Delegados de las Asambleas Provinciales. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

ESTADO DE SITIO

4. El estado de sitio será declarado por la mayoría de dos terceras partes de la Asamblea Nacional que determinará su ámbito territorial, duración y condiciones, con información completa y constante a toda la Ciudadanía.

5. No podrá procederse a  moción de censura mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente Artículo, quedando automáticamente convocadas las Asambleas Locales si no estuvieren en días de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos estados.

6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad de los Asamblearios, Delegados y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.

TÍTULO VI  – DEL PODER JUDICIAL

ARTÍCULO 117 – INDEPENDENCIA DE LA JUSTICIA

1. La justicia emana del Pueblo y se administra por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.

INAMOVILIDAD DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS

2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por Moción de censura y con las dos terceras partes de los votos de Delegados de todas las Asambleas Provinciales. La Asamblea Nacional, solidariamente con el Tribunal Supremo, investigarán toda causa denunciada contra un Juez o Magistrado.

3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.

5. Los jueces y Magistrados recibirán una retribución económica proveniente de los fondos del Estado,  equivalente al doble del sueldo de un obrero y no podrán poseer otros ingresos sin justificarlos debidamente ante la Asamblea correspondiente, que sólo podrán provenir de trabajos manuales, artísticos o intelectuales según la Ley de beneficio intelectual.

UNIDAD JURISDICCIONAL

5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.

6. Se prohíben los Tribunales de excepción, salvo en el ámbito militar y en situación de guerra.

ARTÍCULO 118  –  COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA

Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

ARTÍCULO 119  –  GRATUIDAD DE LA JUSTICIA

La justicia será gratuita en todos los casos, incluyendo los juicios civiles. La ley determinará el monto de punición en éstos sin perjuicio de las economías familiares mínimas, así como las penas de reclusión según el Plan Ecologénico. Queda abolida la posibilidad de “fianza” en el criterio que la Justicia no se puede comprar.

ARTÍCULO 120 – PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.

2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.

3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

ARTÍCULO 121 – INDEMNIZACIÓN POR ERRORES JUDICIALES

Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.

ARTÍCULO 122  –  JUZGADOS Y TRIBUNALES

1. La ley orgánica del Poder Judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular, sobre los nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario

3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por la Asamblea Nacional, por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta de los Delegados de Asambleas Provinciales, y cuatro a propuesta del Consejo de Periodistas, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

ARTÍCULO 123  – EL TRIBUNAL SUPREMO

1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda La Nación, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por la Asamblea Nacional a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.

ARTÍCULO 124  – EL MINISTERIO FISCAL

1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO

4. El Fiscal General del Estado será nombrado por La Asamblea Nacional oído el Consejo del Poder Judicial.

ARTÍCULO 125  –  INSTITUCIÓN DEL JURADO

Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

ARTÍCULO 126  –  POLICÍA JUDICIAL

La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.

ARTÍCULO 127  – INCOMPATIBILIDAD DE JUECES

1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos. La Ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.

2. La Ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.

TÍTULO VII  –  ECONOMÍA Y HACIENDA

ARTÍCULO 128  –  FUNCIÓN PÚBLICA DE LA RIQUEZA

1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual sea su titularidad está subordinada al interés general.

2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general conforme a la Ley.

ARTÍCULO 129 – PARTICIPACIÓN EN LA EMPRESA Y EN LOS ORGANISMOS PÚBLICOS

1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.

2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.

3. Los profesionales de la  salud, la seguridad y la justicia, podrán ejercer como Empleados del Estado o como profesionales independientes, sin que en ningún caso puedan formar empresas ni tener más empleados que los propios de su ayudantía. Los profesionales de la educación no podrán ejercer de modo privado y particular sino dentro de los planes educativos del Estado.

ARTÍCULO 130 –  DESARROLLO DEL SECTOR ECONÓMICO

1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos, en particular, de la agricultura, la ganadería, la pesca y la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los Ciudadanos.

2. Con el mismo fin se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.

ARTÍCULO 131 – PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.

2. Las Asambleas en función coordinada con los Ejecutivos de Gobierno, elaborarán los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Provincias y el asesoramiento de organizaciones profesionales y empresariales. A tal fin, se constituirá un consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.

ARTÍCULO 132  –  BIENES DE DOMINIO PÚBLICO

1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.

2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo -terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.

ARTÍCULO 133 – POTESTAD TRIBUTARIA

1. Queda abolida toda forma de tributo o impuesto para los Ciudadanos y habitantes de la Nación en general, toda vez que el Estado posee mediante las Asambleas de Ciudadanos, la propiedad del Banco Nacional, junto con su capacidad para emitir dinero en función del Patrón Trabajo, medido en Horas-Hombre. Los bienes y recursos serán valuados conforme a los baremos que el Ministerio de Economía determine y la Asamblea Nacional apruebe.

2. La Administración Pública sólo podrá realizar gastos y contraer obligaciones financieras de acuerdo con la Ley.

ARTÍCULO 134 – LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO

1. Corresponde a la Asamblea Nacional la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, y a las Asambleas Provinciales su examen, enmienda y aprobación. De ello se definirá cuánto dinero emitirá el Banco Nacional, que tendrá además el control exclusivo del cambio con monedas extranjeras.

*N.del A. [En los países europeos tendrán que recuperar sus antiguas monedas y salir de la trampa financiera del Euro, modificando al “libre comercio” por la valoración inteligente de los productos y habilitar el trueque internacional directo].

 2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe del dinero emitido, así como la estadística completa de recursos producidos en todas las áreas industriales, agrícolas, ganaderas y artesanales.

ARTÍCULO 135 – DEUDA PÚBLICA  IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

1. El Gobierno Asambleario no puede contraer deudas sino en función de lo dictado en los Presupuestos Generales del Estado, ni podrá interactuar con otros países económicamente en función de la dinerocracia. Sólo podrá importar y exportar productos mediante el Fondo Económico Internacional, dependiente del Banco Nacional, para facilitar y garantizar a los productores y comerciantes, un comercio seguro y justo, evitando todo perjuicio a la economía Nacional. Mediante Proceso Asambleario, oído al Ministerio de Economía, se podrá determinar qué productos pueden ser importados y/o exportados, con arreglo a la Ley y a la Constitución.

2. Los créditos sólo podrán ser dados a los particulares que justifiquen su solicitud y tendrán como único interés la devolución íntegra en los plazos acordados sin ninguna clase de usura. La Moneda Nacional no se devalúa internamente. La Asamblea Nacional podrá impulsar leyes que promuevan el “crédito a fondo perdido” toda vez que la única finalidad del dinero es activar las capacidades productivas de los Ciudadanos.

ARTÍCULO 136  –  EL TRIBUNAL DE CUENTAS

1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público. Dependerá directamente de la Asamblea Nacional, independiente del Ministerio de Economía pero en coordinación con éste, y ejercerá sus funciones por delegación en las Provincias con un veedor de la Asamblea Provincial, participante en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.

2. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.

3. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.

TÍTULO VIII
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

CAPÍTULO I  –  PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 137  –  MUNICIPIOS Y PROVINCIAS

El Estado se organiza territorialmente en municipios y en provincias que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses y se garantiza su participación mediante el Sistema Asambleario, de las decisiones nacionales.

ARTÍCULO 138  -SOLIDARIDAD E IGUALDAD TERRITORIAL

1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad, consagrado en el Artículo 2 velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio de la Nación.

2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Provincias no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.

ARTÍCULO 139 – IGUALDAD DE LOS CIUDADANOS EN LOS TERRITORIOS DEL ESTADO

1. Todos los Ciudadanos tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte de territorio del Estado.

2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio de la Nación.

CAPÍTULO II  –  DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

ARTÍCULO 140  – AUTONOMÍA Y DEMOCRACIA MUNICIPAL

La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos por los cuales se entiende la Asamblea de Ciudadanos, integrados por los Alcaldes por los cuales se entienden los Presidentes de Asamblea Local y los Concejales por los cuales se entienden Vicepresidente, Secretario(de actas), cinco vocales y los Ejecutivos de Gobierno.  Todos ellos serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo. Podrá ser secreto o cantado o escrito en la forma establecida por la propia Asamblea.

ARTÍCULO 141  –  LAS PROVINCIAS

1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Asambleas afectadas y aprobada por la Asamblea Nacional.

2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a sus Asambleas con carácter participativo.

3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia, con las mismas condiciones que las estipuladas en los Artículos 143 y 144 para las Provincias.

ARTÍCULO 142 – LAS HACIENDAS LOCALES Y SUELDOS  PÚBLICOS

1. La Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán principalmente de actividades y trabajos propios y de participación en los del Estado. Los sueldos de Delegados de Asambleas Menores y Locales a la Provincial que no puedan ejercer ad honorem y los de sus Ejecutivos de Gobierno, así como los Delegados Provinciales a la Asamblea Nacional, será pagados por la Nación.

2. Los Ejecutivos de Gobierno y los funcionarios públicos en general, tendrán un sueldo igual al promedio obrero, más un porcentaje que determinará la Asamblea Nacional, Provincial o Local según corresponda, de acuerdo al grado de responsabilidad, años de servicio y eficiencia.

3. Los Ejecutivos de Gobierno ni los empleados públicos podrán ser familiares directos de miembros de Mesa Directiva de ninguna  Asamblea, salvo que dicho miembro resultare elegido con posterioridad a la ocupación del Ejecutivo o puesto público.

CAPÍTULO III  –  DEL GOBIERNO DE LAS PROVINCIAS

ARTÍCULO 143  –  AUTOGOBIERNO DE LAS PROVINCIAS

1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el Artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Asambleas Interprovinciales con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.

INICIATIVA AUTONÓMICA

2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Asambleas interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.

ARTÍCULO 144 – ABOLICIÓN Y PROHIBICIÓN DE ENTIDADES

INTERPROVINCIALES PERMANENTES

1. En ningún caso se admitirá la creación ni federación de Comunidades Autónomas.

2. Las Provincias tienen autonomía suficiente y no necesitan pagar funcionarios inútiles en estamentos intermedios hacia la Asamblea Nacional, pero podrán realizar Asambleas Interprovinciales de carácter temporal y con plazos fijados en su inicio, a fin de resolver problemas específicos, lograr acuerdos de interés común, combinar el trabajo de los Ejecutivos de Gobierno Provincial de una o más Provincias,  o crear entidades que en ningún caso serán permanentes, disolviéndose tras el cumplimiento de los objetivos de su creación. Tampoco recibirán apoyo económico de la Nación para los derivados de dichas Asambleas Temporales, salvo en las obras de gran envergadura que afecten al ámbito nacional. Los Ejecutivos de Gobierno que trabajen en las funciones que determinen estas Asambleas Interprovinciales Temporales, serán pagados por las Provincias intervinientes. Cualquier modificación a este Artículo sólo podrá determinarse por el Proceso Asambleario Nacional.

ARTÍCULO 145  –  COOPERACIÓN ENTRE  PROVINCIAS

1. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las  Provincias podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Asambleas Locales y Menores  En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Provincias necesitarán la autorización de La Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 146  –  ELABORACIÓN DEL ESTATUTO

El proyecto de Estatuto Provincial será elaborado por una Asamblea compuesta por los Delegados de las Asambleas Locales y Menores, para su tramitación como ley. 

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